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La noción de «país seguro», amenaza a los derechos de las personas refugiadas LGBTIQ+

País seguro

La protección internacional (asilo) que diversos instrumentos de derechos humanos y, especialmente, la Convención de Ginebra de 1951 confieren a determinadas personas frente a la persecución o los daños que padecen o pueden sufrir en sus países de origen se está viendo cada vez más cuestionada por el Derecho de la Unión Europea. Se están desarrollando varios mecanismos que intentan evitar que accedan al territorio de los Estados Miembros esas personas necesitadas de protección o cuando sí logran llegar dificultar que sean admitidas sus solicitudes.

La concepción de “país seguro”, es uno de esos mecanismos dirigidos a mantener alejadas a las potenciales solicitantes de asilo y a hacer posible su deportación/expulsión.

Desde la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967 establecieron por primera vez la obligación de los Estados de proteger a toda persona que se encuentre en determinadas circunstancias (fuera de su país de origen, con temor fundado a una persecución en ese país por alguno de los motivos legalmente previstos), con carácter general y universal. En especial, la Convención de Ginebra de 1951, adopta un enfoque netamente individualista de análisis caso a caso. Ambos instrumentos, refuerza la prohibición de discriminación contenida en su artículo 39, pretende que se atienda a las circunstancias particulares de cada (y todo) demandante de protección, cuya necesidad real debe ser analizada en cada caso en concreto.
Desde la unión europea se plantea una directiva para Sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva 2013/32/UE). En ella se contemplan tres consecuencias de las consecuencias de país seguro:

  1. Puede permitir al Estado miembro la tramitación de una solicitud de protección internacional de un nacional de ese país a través de un procedimiento acelerado.
  2. Puede posibilitar que el Estado miembro inadmita una solicitud de protección internacional.
  3. Puede permitir que el Estado miembro no realice, o al menos que no lo haga de forma completa, el examen de la solicitud de protección internacional.

El estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que interpreta y aplica los arts. 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, demuestra la necesidad de realizar un examen completo, tanto de las circunstancias imperantes en un determinado Estado como de las circunstancias concretas de la persona objeto de expulsión, antes de proceder a su expulsión. De lo contrario, el establecimiento de una lista atemporal y despersonalizada de países de origen seguros no es coherente con la jurisprudencia del TEDH.

La protección efectiva exigida por el TEDH a la hora de garantizar los derechos humanos de los extranjeros y en particular el cumplimiento del art. 3 del CEDH exige a los Estados parte evaluar las circunstancias existentes en el Estado de destino antes de proceder a la expulsión. Por lo que no cabe aplicar conceptos estereotipados para valorar la seguridad de un Estado.
En muchos lugares del mundo, las personas experimentan violencia y persecución debido a su orientación sexual real o percibida o su identidad de género. “Está ampliamente documentado que en todas las regiones del mundo las personas LGBTQI son blanco de homicidios, violencia sexual y de género, agresiones físicas, maltrato y tortura, detenciones arbitrarias, acusaciones de conducta inmoral, “desviada” o “antinatural”, y de limitación, restricción o exclusión en goce de los derechos de reunión, de expresión y de información, entre otros.” (ACNUR, 2014)

La misma Directiva 2013/32/UE demanda a los Estados miembros la adopción de mecanismos de identificación para las personas vulnerables, entre las que incluye a aquellas perseguidas por motivos de su orientación sexual o su identidad de género. La norma define como solicitante con necesidad de garantías procesales especiales a aquellos cuya capacidad para beneficiarse de los derechos y cumplir con las obligaciones establecidos en la Directiva es limitada debido a circunstancias personales. Los Estados miembros deben asegurarse de que las necesidades de los solicitantes LGBTQI son atendidas, incluyendo las de aquellos que son identificadas, ab initio y durante todo el procedimiento. Este mecanismo de identificación ha sido uno de los objetos de mayor oposición por parte de los Estados miembros y supone uno de los principales logros de la nueva Directiva.

Aún teniendo este aspecto en la directiva, algunos países están aplicando la noción de “país seguro” a las personas LGBTQI+, entendemos que esto va en contra de las garantías procesales que plantean la directiva. Además, creemos importante respetar el análisis caso a caso que plantean tanto la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967.
Las personas solicitantes de asilo LGBTQI+ tienen serias dificultades para expresar su orientación sexual o su identidad de género al pertenecer estos elementos de su personalidad al ámbito de su intimidad y a consecuencia misma del miedo provocado por la persecución institucional, social y familiar sufrida en sus países de origen.

Si bien, del estudio de la jurisprudencia española se han deducido los principios que rigen la práctica en la Administración y los Tribunales respecto a los procedimientos de concesión y denegación del derecho de asilo por motivos de orientación sexual e identidad de género. Destaca, entre ellos, la exigencia del análisis casuístico que requiere que se atiendan a las circunstancias específicas de cada caso a la hora determinar si concurren indicios suficientes sobre la existencia de persecución.

Reivindicamos, a nivel europeo, que para los casos de asilo LGBTQI+ se realice un análisis casuístico y se respeten todas las garantías procedimentales.

 

Creemos que la garantía de los derechos humanos (de todos los derechos, de todas las personas) y el cumplimiento de las obligaciones internacionales, lo que constituye un interés estatal de primer orden.

Vista y conoce más de asilo LGBTQI+: https://rainbowelcome.eu/
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Sobre el Director
Rodrigo Araneda

Presidente de ACATHI. Es psicólogo comunitario, trabaja codo a codo con las comunidades migrantes, brindando espacios seguros para compartir experiencias, ofreciendo terapia individual y grupal, y promoviendo estrategias de autocuidado y resiliencia.

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